Acoso laboral, mobbing, terror psicológico... Distintos nombres, una realidad
Por María Jesús Ruiz Chacón - 23 febrero
El acoso laboral (en su término
anglosajón mobbing), es definido por el Instituto Nacional de
Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) como ciertas situaciones de
hostigamiento psicológico en el trabajo que se manifiestan en forma de
conflictos interpersonales (NTP 476: El hostigamiento psicológico en el
trabajo: mobbing). En dicha Nota Técnica de Prevención se establece una relación entre esos “hostigamientos” y diversas disfunciones que
afectan tanto al trabajador – desmotivación e insatisfacción laboral,
sentimientos derivados del amenazador clima en el que el empleado tiene
que desarrollar sus funciones – como a la organización – absentismo, abandono del trabajo, aumento del índice de accidentalidad,
reducción de la productividad y la calidad del trabajo, etc. –.
La definición que aportan los
tribunales españoles quizá sea más exhaustiva, al concebir el acoso laboral
como “toda situación o conducta que, por su reiteración en el
tiempo, por su carácter degradante de las condiciones de
trabajo y por la hostilidad o intimidación del
ambiente laboral que genera, tiene por finalidad o como resultado atentar
o poner en peligro la integridad del trabajador”.
El psiquiatra alemán Hainz
Leymann, trató de acercarse a este fenómeno, al que denominó Psycological
Terrorization (terror psicológico) desde una perspectiva objetiva, lo
que lo condujo a su conceptualización a partir de 45 preguntas, que en
conjunto, y como estudio, recibieron el nombre de Inventory of
Psychological Terrorization (LIPT). De manera muy resumida, esas 45
preguntas son susceptibles de clasificarse en cinco bloques, en función de la
finalidad de cada una de las maniobras que se adscriben a los mismos, a saber:
- Limitar la comunicación del agraviado (el acosador no permite a la víctima la posibilidad de comunicarse).
- Limitar su contacto social (se aísla a la víctima de sus compañeros o no se habla nunca a la víctima).
- Desprestigiar su persona ante el resto de sus compañeros (prodigar comentarios calumniosos contra la persona; imitar sus gestos, postura y voz con la intención de ridiculizarlo; acosar sexualmente a la víctima con gestos o proposiciones).
- Desacreditar su valía profesional (se le asignan tareas humillantes o inferiores a sus competencias profesionales).
- Menoscabar su salud (agresión física).
Soluciones
En España, más allá del tipo
penal de acoso sexual en el contexto laboral (artículo 184.2 del Código Penal
[en lo sucesivo, CP]) y del acoso laboral stricto sensu (artículo
173.1 párrafo 2º CP), nos encontramos con tres NTP del INSHT (NTP 476 (1998):
El hostigamiento psicológico en el trabajo: mobbing. NTP 823
(2009): Sistema de Análisis Triangular del Acoso (SATA): un método de análisis
del acoso psicológico en el trabajo. NTP 854 (2009): Acoso psicológico en el
trabajo: definición). Sin embargo, estos últimos instrumentos, más que
dirigirse a poner fin a la situación de acoso, tratan de identificar esta
conducta. Ejemplo palmario es el SATA, definido por la NTP 823 como una herramienta
de carácter preventivo que a través del análisis de las relaciones entre los
tres elementos que intervienen en el fenómeno (organización, acosado y
acosador), pretende explicar la vulnerabilidad de la organización con
el propósito de encontrar medidas que solventen el problema.
Por su parte, Canadá sí se ha
convertido en un verdadero referente en lo que a atajar conductas de acoso
laboral se refiere. Pinchando en este enlace se os redirigirá al Canadian Centre for Occupational Health and Safety (Centro
Canadiense de Seguridad y Salud Ocupacional), en el que no solo se define qué
es el mobbing, sino que además se explican detalladamente las
consecuencias que tiene tanto para el individuo como para la organización, se
hace alusión a la prolífera legislación punitiva de estos comportamientos y se
facilitan modelos de actuación o consejos de respuesta al mobbing tanto
al trabajador que sufre estas conductas como al empresario o superior, agente
que – en el caso de que no sea él mismo el acosador – no puede permanecer
impertérrito ante tal situación aunque solo sea por el mero hecho de poner fin
a los efectos negativos que tiene el acoso laboral en el funcionamiento de la
organización.
Puesto que una imagen vale más
que mil palabras, para complementar gráficamente todo lo dicho en el post,
os dejo un vídeo de YouTube que vi hace algunos años, y que por
casualidad volví a ver poco antes de decidirme a tratar este tema en el blog.
Fuentes
Canadian Centre for Occupational Health and Safety.
(s.f.). Bullying in the Workplace. Recuperado el 23 de Febrero de 2018,
de OSH Answers Fact Sheets:
https://www.ccohs.ca/oshanswers/psychosocial/bullying.html
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo. (s.f.). Notas
Técnicas de Prevención sobre Mobbing. Recuperado el 23 de Febrero de 2018,
de
http://www.insht.es/portal/site/Insht/menuitem.a82abc159115c8090128ca10060961ca/?vgnextoid=db2c46a815c83110VgnVCM100000dc0ca8c0RCRD&do=Search&idPalabra=klkbba
Organización de Naciones Unidas. (6 de Marzo de 2003). Las 45 preguntas
de Heinz Leymann. Leymann Inventory of Psychological Terrorization, LIPT.
Recuperado el 23 de Febrero de 2018, de Mobbing.NU: http://www.mobbing.nu/45PREGUNTAS.htm
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